viernes, 8 de marzo de 2024

Límites del mecanismo de ventanilla única respecto de los tratamientos transfronterizos de datos personales

 

                El reciente Dictamen 04/2024 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el concepto de establecimiento principal de un responsable del tratamiento en la Unión con arreglo al artículo 4.16(a) RGPD, avala el criterio restrictivo, según el cual el mecanismo de ventanilla única, en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, sólo puede aplicarse cuando uno de esos establecimientos toma las decisiones sobre los fines y medios de las operaciones de tratamiento pertinentes y está facultado para hacer que se ejecuten dichas decisiones. Sólo en tales situaciones entiende el Comité que cabe identificar un “establecimiento principal” a los efectos del artículo 4.16(a) RGPD, lo que resulta determinante para que el responsable en cuestión pueda beneficiarse del criterio de ventanilla única con respecto a los “tratamientos transfronterizos” en el sentido del artículo 4.23 RGPD, de modo que el control de tales tratamientos estará dirigido por una única autoridad de control, teniendo el resto competencias limitadas en el marco de los procedimientos de cooperación y de coherencia establecidos en los artículos 60 y ss RGPD (véase, v.gr, la STJUE de 15 de junio de 2021, C-645/19, Facebook Ireland, EU:C:2021:483, reseñada aquí). El criterio de ventanilla única limita las cargas para el responsable inherentes a que un mismo tratamiento transfronterizo quede sometido simultáneamente al control pleno de múltiples autoridades de control. La principal implicación del criterio que el Dictamen 04/2024 avala es que no pueden beneficiarse del mecanismo de ventanilla única los responsables del tratamiento con varios establecimientos en la Unión, cuando ninguno de esos establecimientos toma las decisiones sobre los fines y medios de las operaciones de tratamiento pertinentes y está facultado para hacer que se ejecuten dichas decisiones, lo que típicamente es consecuencia de que ese poder reside en una entidad establecida en un tercer Estado. En consecuencia, tales responsables, aunque tengan varios establecimientos en la Unión, quedan excluidos del criterio de ventanilla única, como sucede con los responsables que carecen de establecimiento en la Unión. Se trata de un planteamiento que encuentra apoyo en el texto del artículo 4.16(a) RGPD y de su considerando 36, y resulta coherente con el objetivo del RGPD de garantizar una protección eficaz del derecho fundamental de las personas físicas a la protección de los datos personales, habida cuenta de las tradicionales carencias en la aplicación del estricto marco europeo en la materia con respecto a prestadores de servicios en línea cuya matriz está establecida en un tercer Estado. No obstante, la eventual coordinación de este planteamiento con el régimen aplicable a otro tipo de tratamientos transfronterizos que en principio pueden beneficiarse del criterio de ventanilla única puede plantear algunos interrogantes.

jueves, 29 de febrero de 2024

La venta de medicamentos en línea a través de plataformas tras la sentencia Doctipharma

 

La venta por Internet de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción médica está prohibida (art. 3.5 del Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 julio). Por el contrario, los Estados miembros deben autorizar la venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica (art. 85 quater de la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano). La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Doctipharma, C-606/21, EU:C:2024:179, facilita la actividad de los sitios web o plataformas que permiten a oficinas de farmacia comercializar en línea tales medicamentos a clientes usuarios de las plataformas en cuestión, en la medida en que no sea el prestador del servicio de plataforma quien venda por sí mismo tales medicamentos (II, infra). Con carácter previo, la sentencia constata que ese tipo de servicios está comprendido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información» propio del Derecho de la Unión (I, infra).

jueves, 22 de febrero de 2024

Demandas contra fabricantes de productos con vicios: precisiones acerca del lugar de manifestación del daño

 

                En el contexto de la recurrente litigación relativa a la reclamación de daños por los adquirentes de vehículos equipados con motores con dispositivos o software prohibido frente a los fabricantes o desarrolladores de tales motores, reviste interés la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto FCA Italy y FPT Industrial, C-81/23, EU:C:2024:165. Se trata de reclamaciones extracontractuales, en la medida en que se dirigen contra el fabricante o desarrollador de producto, que el perjudicado adquirió de un tercero (vendedor). En la nueva sentencia se desarrolla el criterio acerca de la determinación del lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) establecido en la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C343/19, EU:C:2020:534, reseñada aquí. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia estableció que el lugar de manifestación del daño en demandas de responsabilidad extracontractual frente a un fabricante extranjero, cuando los vicios del producto determinan una pérdida de valor del bien al tiempo de su compra por el perjudicado, es el lugar de adquisición del producto. Cabe recordar que el Tribunal llegó a esa conclusión tras establecer que el daño consistente en la pérdida de valor del vehículo debido a ese vicio es un “daño inicial” que se produce al tempo de su adquisición (por lo tanto, no un mero daño patrimonial indirecto derivado de un perjuicio producido previamente). A diferencia de ese precedente, en el litigio principal en el asunto FCA Italy y FPT Industrial se da la circunstancia de que la celebración del contrato de compraventa tuvo lugar en un Estado miembro y la entrega y utilización del vehículo en otro, de modo que resulta preciso determinar cuál de esos elementos -celebración del contrato, entrega del vehículo o utilización del mismo- debe ser considerado como lugar de manifestación del daño a los efectos del mencionado artículo 7.2. Se trata de una cuestión relevante también en el caso de reclamaciones extracontractuales frente a fabricantes resultantes de la adquisición de productos con vicios a través de Internet, en las que la concreción del lugar de adquisición del producto puede plantear dificultades similares.

jueves, 8 de febrero de 2024

Admisibilidad de la sumisión a tribunales extranjeros en contratos internos en el Reglamento 1215/2012

 

           En su sentencia de hoy en el asunto Inkreal, C-566/22, EU:C:2024:123, el Tribunal de Justicia ha establecido que el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) permite a las partes en un contrato, aunque estén domiciliadas en un mismo Estado miembro y todos los elementos del contrato se localicen en ese Estado, atribuir la competencia para resolver los litigios derivados del contrato a los tribunales de otro Estado miembro. En concreto, el litigio principal va referido a un contrato de financiación entre partes eslovacas en el que se incluyó un acuerdo de elección de foro a favor de tribunales checos pese a no presentar el contrato vinculación con la República Checa. Conforme a la sentencia, el mero acuerdo de las partes en un contrato designando como competentes a los tribunales de un Estado miembro distinto del de su común domicilio es suficiente para cumplir con el requisito de la existencia de un elemento de extranjería que es presupuesto de la aplicación de las normas de competencia del RBIbis, incluso aunque ningún elemento del contrato en cuestión se localice en el Estado cuyos tribunales son designados. Si bien se trata de un criterio, contrario a la propuesta formulada por el Abogado General en sus conclusiones, que puede suscitar recelos en la medida en que deja en manos de las partes poder eludir, en el limitado marco del artículo 25 RBIbis, la jurisdicción de los tribunales del único Estado miembro con el que el contrato presenta conexiones (al margen del acuerdo de elección de foro), es un planteamiento que debe ser bienvenido. En particular, cabe entender que debe ser así porque se trata de un criterio que refuerza: a) la coherencia entre el RBIbis y otros instrumentos de la Unión en materia de cooperación judicial civil (I, infra); b) los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica en la aplicación del RBIbis (II, infra); y c) el particular significado de los instrumentos de DIPr de la Unión como elemento de integración (III, infra).

miércoles, 31 de enero de 2024

Daños inmateriales e infracción del RGPD: la sentencia MediaMarktSaturn

 

         A la luz de las sentencias pronunciadas en los últimos meses por el Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho a indemnización establecido en el artículo 82 RGPD (objeto ya de reseñas aquí, aquí y aquí), la pronunciada el pasado jueves en el asunto MediaMarktSaturn, C-687/21, EU:C:2024:72 (no disponible todavía en español ni inglés), constituye una aportación menor. El litigio principal deriva de la demanda interpuesta por el comprador de un electrodoméstico que en el proceso de recogida del producto fue víctima de una confusión por parte de trabajadores del vendedor quienes por error entregaron el electrodoméstico y ciertos documentos contractuales con datos personales del comprador a un tercero. Pese a que unos treinta minutos después el electrodoméstico y los documentos fueron devueltos al demandante, éste reclama daños y perjuicios inmateriales también con base en el artículo 82 RGPD. De las siete cuestiones prejudiciales planteadas, la potencialmente más relevante, que cuestionaba la validez misma del artículo 82 RGPD, es declarada inadmisible por el Tribunal, mientras que con respecto al resto, el Tribunal constata que básicamente plantean dudas que ya había resuelto en sus sentencias previas.

jueves, 18 de enero de 2024

Agotamiento de marcas de la Unión: adaptación de la carga de la prueba


             El titular de una marca de la Unión únicamente puede prohibir su uso respecto de productos que no hayan sido previamente comercializados en el Espacio Económico Europeo (EEE) bajo esa marca por él mismo o con su consentimiento (art. 15 del Reglamento 2017/1001 sobre la Marca de la Unión Europea o RMUE). Habida cuenta de que el alcance territorial del agotamiento se limita a la Unión (más exactamente, al EEE) la previa comercialización por el titular o con su consentimiento en un tercer Estado no agota el derecho, de modo que ese titular puede prohibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 RMUE, entre otras actividades, la importación de los productos concernidos, así como su ofrecimiento y comercialización en el EEE. En tales circunstancias, cuando un demandado por infracción de marca invoca como defensa el previo agotamiento del derecho al haber sido comercializados los productos en cuestión por el titular o con su consentimiento, resulta clave determinar si tal comercialización tuvo lugar en el EEE o no, pues solo en el primer caso operará el agotamiento y no cabrá apreciar infracción. El que la carga de la prueba del consentimiento del titular a una comercialización en el EEE o de la previa comercialización en el EEE recaiga sobre la parte demandada que invoca el previo agotamiento como defensa es compatible con el Derecho de la Union (cdo. 17 RMUE y STJUE de 8 de abril de 2003, Van Doren + Q, C244/00, EU:C:2003:204, apdos. 35-36). Ahora bien, la aplicación efectiva del derecho de exclusiva unitario, que el agotamiento comunitario pretende asegurar, debe conciliarse con que la libre circulación de mercancías exige que el titular no pueda prohibir el uso por terceros de la marca respecto de productos previamente a comercializado en el EEE (cdo. 22 RMUE). Por ello, la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia había ya establecido que la protección de la libre circulación de mercancías puede requerir que se adapte ese reparto de la carga de la prueba, en particular cuando la imposición de la carga de la prueba al supuesto infractor permita al titular de la marca compartimentar los mercados nacionales, como en supuestos en los que comercializa sus productos en el EEE mediante un sistema de distribución exclusiva (STJUE de 8 de abril de 2003, Van Doren + Q, C244/00, EU:C:2003:204, apdos. 37 a 40). En este contexto la aportación de la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Hewlett Packard Development Company, C-367/21, EU:C:2024:61, es limitada. Básicamente se ciñe a establecer que esa adaptación de la carga de la prueba procede también en determinados sistemas de distribución selectiva, así como a constatar cómo debe quedar el reparto de la carga de la prueba tras esa adaptación.

lunes, 8 de enero de 2024

Reglamento (UE) 2023/2854 de Datos (IV): aplicación y ejecución

 

           A la aplicación y ejecución del Reglamento de Datos está dedicado su Capítulo IX (arts. 37 a 42), que se limita a establecer el marco general de su tutela jurídico-pública, atribuida básicamente a autoridades de los Estados miembros. Junto a esas cuestiones (I, infra), esta última entrada sobre el Reglamento incluye una referencia a la eventual aplicación privada de este instrumento, en el que las normas de Derecho contractual son un componente tan importante (II, infra), junto con una reflexión final de conjunto sobre la eficacia del Reglamento (III, infra).